Aseguradora de perro no responde a daños sufridos

31 de julio de 2022

La aseguradora del perro no responde de los daños sufridos por un amigo del dueño cuando lo paseaba, al caerse a causa de un tirón en la correa

 

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Lesiones por caída. El demandante se cayó y lesionó cuando paseaba al perro de un amigo, a consecuencia de un tirón en la correa que dio el perro. Reclamación de indemnización a la aseguradora del animal. Desestimación de la demanda. El demandante era poseedor de hecho del perro cuando se produjo el siniestro. Ello comporta que la responsabilidad por los daños sufridos es imputable al propio demandante, ex art. 1905 CC. Tampoco puede atribuirse al propietario del animal ninguna responsabilidad por culpa o negligencia del art. 1902 CC habida cuenta que el demandante conocía las características del animal de antemano y su caída al suelo se produjo en el contexto de un comportamiento
razonablemente previsible del animal (dar un tirón de la correa de forma brusca y fuerte). Ello
excluye la responsabilidad de la aseguradora al cubrir el seguro los daños a terceros, pero no al
propio asegurado (el propietario o los que cuidasen gratuitamente del perro).

 

La AP Lérida confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de responsabilidad
extracontractual por lesiones sufridas por el demandante cuando paseaba al perro de un
amigo.

TEXTO

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO. En fecha 21 de septiembre de 2021 se recibieron los autos de Procedimiento
ordinario nº 203/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de
resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutiérrez, en
nombre y representación de Humberto, que tiene el beneficio de justicia gratuita, contra la
Sentencia de fecha 19/03/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria
Jose Echauz Giménez, en nombre y representación de Axa, Seguros Generales, S.A. De Seguros
Y Reaseguros.

 

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es
el siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. ASTRID NOTARIO RUIZ, en nombre y representación de D. Octavio, en nombre y representación de D. Humberto, asistido en calidad de letrado por D. JOAN SEUMA MARTÍ; contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. MARIA JOSE ECHAUZ JIMENEZ y asistida por el letrado D. ANTONIO RIBA ESTEVE, y en consecuencia:

ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos solicitados contra ella en la
demanda esgrimida por la parte actora.

Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.[...]".

 

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo
de recursos.

 

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

 

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales
esenciales aplicables al caso.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La Sentencia nº 81 de 19 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 203/2020 desestima la demanda de
reclamación de la indemnización por las lesiones y perjuicios producidos al demandante al
caerse mientras paseaba al perro Tro, a consecuencia de un tirón en la correa que dio el perro,
dirigida contra la aseguradora AXA, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS con relación a las acciones de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1905 CCivil (LA LEY 1/1889). En la Sentencia se valora conjuntamente la prueba practicada
estimando acreditado que el demandante se cayó y lesionó con ocasión de pasear al animal
objeto de la póliza de seguro. Respecto de la legitimación pasiva de AXA o cobertura de la
póliza, se aprecia la existencia de legitimación pasiva de la aseguradora por la razón de que se
descarta que el demandante tuviera la condición de "poseedor responsable civil" del animal en los términos del art. 1905 CCivil (LA LEY 1/1889) con fundamento en el hecho de que el demandante se encargó de la custodia del perro de forma absolutamente excepcional,
esporádica o puntual, de modo que era un mero servidor de la posesión del dueño,
concluyendo que el actor no tenía la cualidad de responsable civil del animal ni de asegurado,
siendo un tercero y por tanto no se produce una confusión entre la condición de perjudicado y
responsable. Asimismo, en la Sentencia se estima que entre el demandante y el dueño del
perro existió un vínculo contractual de comodato, por lo que las lesiones y perjuicios por los
que se reclama propiamente serían daños contractuales, que también son objeto de cobertura
en la póliza existente con AXA.

 

Finalmente, respecto de la culpabilidad, se considera por el juzgador de instancia que como
estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, la culpa o negligencia corresponde
acreditarla al demandante, sin que se acredite aquí ninguna culpa ni negligencia imputable al
dueño del perro Tro; valorando que aunque se considerara que existe responsabilidad
objetiva, tampoco sería imputable al dueño del perro porque concurre la responsabilidad de la
víctima en este caso, puesto que controla y asume voluntariamente la fuente del riesgo y debe
soportar las consecuencias de su actuación. Así, se estima que el demandante asumió
voluntariamente el riesgo de que se produjera el suceso que desencadenó su caída y las
lesiones, por cuanto conocía al perro Tro desde hacía tiempo, sus condiciones y envergadura
(un pastor alemán de unos 40 kg de peso), y el riesgo de que el perro tirara de la correa de
forma sorpresiva o impetuosa era previsible.

 

Contra a dicha Sentencia formula recurso de apelación la parte actora, Sr. Humberto, con
fundamento en el error en la valoración de la prueba con relación a la normativa y
jurisprudencia aplicables, invocando la infracción del art. 1905 CCivil (LA LEY 1/1889) y de los preceptos 1741 y siguientes CCivil con respecto a la apreciación de la existencia de una
relación de comodato, así como el art. 217 LECivil (LA LEY 58/2000) regulador de la carga de la prueba. En síntesis, en el recurso se muestra la disconformidad con la valoración que efectúa
la Sentencia de instancia de la relación jurídica existente entre el demandante y el dueño del
perro, así como respecto a la inaplicación del régimen de responsabilidad objetiva del art. 1905
CCivil (LA LEY 1/1889), sosteniendo que el demandante no tenía ninguna relación contractual
con el propietario del perro sino que era un mero servidor de la posesión del mismo (citando la
STS nº 1022 de 2 de noviembre de 2004 (LA LEY 10018/2005)), de forma gratuita, siendo de
aplicación las normas sobre responsabilidad extracontractual y de carácter objetivo del art.
1905 CCivil (LA LEY 1/1889). Asimismo, se argumenta que no cabe apreciar la culpa exclusiva
del demandante, que no se ha acreditado, tratándose de un suceso inevitable, sin que sea
aplicable la teoría de la asunción voluntaria del riesgo por la víctima o perjudicado. Y
finalmente se afirma la responsabilidad de la aseguradora demandada con el fundamento de
que cubre la responsabilidad civil imputable a los terceros que cuiden al perro a título gratuito
por los daños causados por el animal bajo su custodia.

 

La parte demandante apelada, AXA SEGUROS GENERALES SA, se opone al recurso interesando la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia de instancia, alegando, en síntesis, que el único responsable del accidente fue el propio actor que, a pesar de su delicado estado de salud, sacó a pasear un perro de grandes dimensiones al que no podía controlar, de modo que el propietario del animal no es responsable y por tanto tampoco lo es AXA porque cubre la responsabilidad civil del propietario. Igualmente, se impugnan las consideraciones del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, en tanto en cuanto se considera que en el momento del siniestro el único responsable del perro era exclusivamente el demandante que ostentaba la posesión del mismo, argumentando que la póliza de seguros sí cubría los daños a terceros por responsabilidad imputable al demandante mientras paseaba al perro, pero no los daños propios al asegurado como sería el caso. Asimismo, discrepa de la valoración de la Sentencia con respecto a que al demandante no le sea imputable la responsabilidad por los daños ocasionados por el animal al no servirse del mismo. Concluyendo que estamos ante daños producidos por el perro Corretejaos a la propia persona que lo guarda, posee o custodia, y por tanto no es un supuesto de responsabilidad por daños a terceros que esté cubierto por la póliza de seguros. Subsidiariamente, para el caso de estimación de la responsabilidad de AXA, se interesa que la indemnización se determine con arreglo al dictamen pericial aportado por la demandada.

 

SEGUNDO. Para resolver las cuestiones planteadas, de forma previa debemos considerar que,
conforme a la Sentencia de instancia (que en estos extremos no es objeto de recurso), estamos
ante un supuesto en el cual el demandante de forma voluntaria y gratuita, y por la relación
personal que le unía al propietario, Sr. Jose Ignacio, sacó a pasear al perro llamado Corretejaos,
que es un perro de raza pastor alemán de unos 40 kg de peso, y que con ocasión de dicho
paseo el perro dio un tirón en la correa que sujetaba el demandante precipitándose el mismo
al suelo y produciéndose lesiones en el húmero izquierdo; que el demandante conocía al perro
con anterioridad, sus características y envergadura, que la reacción del perro al tirar de la
correa de forma sorpresiva o brusca entra dentro del comportamiento ordinario que se puede
esperar de un perro de estas características, y que el demandante padecía alguna dolencia de
carácter degenerativo en la zona cervical y dorsal de la columna.

 

 

En primer lugar, se plantea que el juzgador de instancia incurre en error en cuanto a las
consideraciones jurídicas que realiza valorando que no estamos ante un supuesto de
responsabilidad extracontractual sino de responsabilidad contractual. Sobre esta cuestión,
debemos recordar que en la demanda se ejercita la acción del art. 76 LCS con relación a los
arts. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1905 CCivil (LA LEY 1/1889); se trata aquí de la reclamación de una indemnización por responsabilidad civil por los daños (lesiones, en este caso) causados por un animal, y de la obligación, en su caso, de indemnizar al perjudicado por la aseguradora que,
conforme al contrato de seguro de autos, cubre el riesgo de la responsabilidad civil por daños
causados a terceros imputable al dueño del perro Sr. Jose Ignacio (asegurado) así como de la
responsabilidad imputable a los terceros que "cuiden del perro" Corretejaos "a título gratuito";
(también asegurados) "por los daños causados por el citado animal bajo su custodia".

 

En el presente caso no es discutido que el demandante sacó a pasear al perro del Sr. Jose
Ignacio de forma gratuita, sin mediar entre las partes ningún tipo de convenio o contrato
conforme al cual se asumieran concretas obligaciones a cargo del demandante y del
propietario, de modo que, a diferencia de las consideraciones de la Sentencia de instancia,
estimamos que no se puede apreciar la existencia de una relación de carácter contractual
entre el demandante y el propietario, ni tampoco estimamos que sea posible apreciar que las
lesiones del demandante se produjeran dentro del marco del cumplimiento por el mismo de
una obligación contractual, por lo que no hay duda de que nos encontramos en el ámbito de la
responsabilidad extracontractual.

 

Sentado lo anterior, el art. 1902 CCivil (LA LEY 1/1889) se refiere a los daños causados "a otro" con intervención de culpa o negligencia, y el art. 1905 CCivil (LA LEY 1/1889) contempla el
supuesto concreto de responsabilidad extracontractual por daños o lesiones producidas por un
animal previendo que; "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". Con respecto a dicho precepto 1905 CCivil, tradicionalmente se viene considerando por la
jurisprudencia y doctrina que establece un sistema de responsabilidad extracontractual
objetiva, a diferencia de lo que es el sistema general de responsabilidad por culpa del Código
Civil (arts. 1902 y concordantes), de suerte que el poseedor del animal es responsable con
independencia que acredite una conducta totalmente diligente, salvo el caso que se pruebe
que los daños o lesiones se produjeron como resultado de fuerza mayor o de culpa exclusiva
del perjudicado, y habiéndose sentado una línea jurisprudencial estricta en la apreciación de
dicha culpa exclusiva de la víctima.

 

En este sentido, la STS nº 1384 de 20 de diciembre de 2007 (rec. 5326/2000 (LA LEY
216829/2007)), resumiendo la doctrina jurisprudencial en la materia ( SSTS nº 529 de 29 de
mayo de 2003, rec. 2896/1997 (LA LEY 2418/2003), nº 198 de 8 de marzo de 2006, rec.
2743/1999 (LA LEY 21517/2006), nº 39 de 28 de enero de 1986, entre otras), explica: " La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo
consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige
tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del
animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única
exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de
mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los
siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico
se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley
XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar
los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro
cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como
tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros
de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Ss de 3-4-1957 , 26-
1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del
animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo
causalidad material".

 

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del
animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal
se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y
adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios
objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la
culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la
causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación
de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a
criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si
el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su
conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales
o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la
experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el
riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de
enero , y 9 de marzo de 2006 )".

 

Con el mismo criterio nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias nº 162 de 20 de abril de
2012 (rec. 431/2011 (LA LEY 67077/2012)), nº 282 de 9 de junio de 2014 (rec. 460/2013 (LA
LEY 106263/2014)), nº 124 de 9 de marzo de 2016 (rec. 368/2015 (LA LEY 40474/2016)), nº
400 de 22 de septiembre de 2016 (rec. 582/2015 (LA LEY 152107/2016)), conforme a la cual " ens trobem davant un règim de responsabilitat de caràcter objectiu (art. 1905 del C.c (LA LEY
1/1889).), per la qual cosa n´hi ha prou amb que l`animal hagi causat un dany per a que neixi
l´obligació d´indemnitzar del seu posseïdor, sense que calgui que concorri cap mena de culpa o
negligència per part seva", así como en la más reciente nº 687 de 29 de octubre de 2020 (rec.
975/2019 (LA LEY 165137/2020)).

 

Asimismo, interpretando el mencionado precepto 1905 CCivil, en cuanto al concepto de
"poseedor de un animal o el que se sirve del mismo", debemos señalar que no compartimos ni
los razonamientos de la Sentencia de instancia ni los del recurso referentes a que el
demandante era aquí un mero "servidor de la posesión del dueño", sino que valoramos que el demandante tenía en este caso el dominio o control efectivo y real del animal cuando paseaba con él atado con la correa y se produjo el siniestro, lo que le permitía desplegar alguna acción o ejercer mando sobre el perro Corretejaos en el momento que ocurrieron los hechos, por lo que debe ser considerado como poseedor del animal a los efectos del art. 1905 CCivil (LA LEY
1/1889).

 

En esta materia, la STS nº 198 de 8 de marzo de 2006 (rec. 2743/1999 (LA LEY 21517/2006))
pone de relieve que "poseedor del animal", responsable del daño a terceros, no equivale a "dueño" o "propietario" del mismo. En este sentido, la STS nº 39 de 28 de enero de 1986 (LA LEY 69471-NS/0000) ya indicaba que " según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión ( sentencias de catorce de mayo de mil novecientos sesenta y tres , catorce de marzo de mil novecientos sesenta y ocho , veintiséis de enero de mil novecientos setenta y dos , quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres )". En la misma línea, conforme a la STS nº 529 de 29 de mayo de 2003 (rec. 2896/1997 (LA LEY 2418/2003)): "El artículo 1905 del Código civil (LA LEY 1/1889) establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: "el poseedor de un animal o el que se sirve de él...", dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario. La sentencia de 28 de enero de 1986 precisa que se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal". Y más recientemente la STS nº 144 de 4 de marzo de 2009 (rec. 711/2004 (LA LEY 4670/2009)), se refiere al concepto del poseedor explicando que "En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos". Criterio que hemos seguido en nuestra Sentencia nº 687 de 29 de octubre de 2020 (rec. 975/2019 (LA LEY 165137/2020)). Sin que se desvirtúen los anteriores argumentos por la jurisprudencia que se invoca por la parte apelante, que se refiere a supuestos de hecho diferentes a los de autos.

 

Con las anteriores premisas, concluimos que el demandante era el poseedor de hecho del
perro Corretejaos cuando se produjo el siniestro, lo que significa que la responsabilidad por los
daños o lesiones causados al demandante es imputable al propio demandante, ex art. 1905
CCivil (LA LEY 1/1889); y tampoco sería atribuible al propietario del animal, Sr. Jose Ignacio,
ninguna responsabilidad por culpa o negligencia del art. 1902 CCivil (LA LEY 1/1889) habida
cuenta que el demandante conocía las características del animal de antemano y su caída al
suelo se produjo en el contexto de un comportamiento ordinario y razonablemente esperable
o previsible de un perro de las características de Corretejaos (dar un tirón de la correa de
forma brusca y fuerte). Todo lo cual excluye la responsabilidad de la aseguradora conforme al
contrato, que sí surgiría si los daños se hubieran producido a un tercero, a otra persona, pero
no cuando los daños se han producido al propio poseedor del animal, resultando la cobertura
del seguro de autos por responsabilidad civil por daños a terceros pero no por daños propios
del asegurado (el propietario o los que cuidan gratuitamente de Corretejaos).

 

Con arreglo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso,
confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la Sentencia de instancia
apelada si bien no por los fundamentos de dicha Resolución recurrida sino por las razones
explicitadas en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia.

 

TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art.
398 con relación al 394 LECivil (LA LEY 58/2000), deben imponerse las costas de la segunda
instancia a la parte apelante.

 

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Humberto contra la Sentencia nº 81 de 19 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 203/2020, y CONFIRMAMOS los pronunciamientos desestimatorios del Fallo de la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a
los efectos oportunos.

Por Alejandro Bancalero 15 de julio de 2026
Esta solución viene establecida en el artículo 1062 del Código Civil: Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión Partimos de la base de que ningún heredero está obligado a vender la propiedad si no lo desea. Sin embargo, existen otras soluciones para llegar a un acuerdo y que, de este modo, el resto de herederos no resulten perjudicados. Si no es posible conseguir dicho acuerdo, siempre queda la posibilidad de acudir a la vía judicial. Pero existen otras opciones que se pueden intentar de forma previa. ¿Cuáles son las posibles soluciones si un heredero no quiere vender? Como acabamos de indicar, se puede intentar llegar a un consenso extrajudicial. Si ninguna opción de este tipo funciona, el siguiente paso será solicitar la división de la cosa común en sede judicial. 1. Vía extrajudicial Es posible intentar las siguientes vías de acuerdo con el heredero que no quiere vender la propiedad: Adjudicación de la propiedad La persona que ha heredado parte del inmueble y que no desea ponerlo a la venta puede pagar al resto de los herederos el valor de sus partes de la herencia, y quedarse la propiedad. Ahora bien, si alguno de los herederos solicita su venta en subasta pública, debe procederse así. Artículo 1062 del Código Civil El artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria establece lo siguiente: Se aplicarán las disposiciones de este título siempre que deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado. Artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria Por lo tanto, en este tipo de casos se estará a lo establecido en esta norma legal. Acto de conciliación Si no se ha podido acordar la adjudicación de la propiedad al heredero que no quiere venderla, otra posibilidad consiste en intentar una conciliación a través de un mediador. Un profesional con amplia experiencia en este ámbito puede conseguir que las partes lleguen a un acuerdo. Lo pactado a través de la conciliación es de obligado cumplimiento. De forma que si una de las partes no cumple con lo acordado, las demás podrán demandarla en el juzgado para que lo haga. Venta de proindiviso Los herederos que desean vender la vivienda pueden poner a la venta su porcentaje de la propiedad. Es difícil que un particular quiera comprar un inmueble solo en parte, pero hay empresas que lo hacen. Hay que tener en cuenta que estas empresas suelen comprar los proindivisos por un precio sustancialmente más bajo que su valor de mercado. Por otra parte, los demás propietarios tendrán derecho de tanteo, pudiendo comprar la parte de la propiedad al precio que la empresa está dispuesta a pagar. Por lo tanto, esta solución puede funcionar a modo de medida de presión frente al heredero que no quiere vender, si bien implicará una pérdida económica importante como hemos explicado. Así pues, no es una opción demasiado recomendable. 2. Vía judicial  Cuando no funciona ninguna de las soluciones anteriores, solo queda la posibilidad de recurrir a la justicia. De esta manera, el heredero que desea vender la casa podrá iniciar un procedimiento de división judicial de cosa común para que se extinga el condominio. Esto supone que la propiedad será sacada a subasta, y el dinero se repartirá entre las partes según su porcentaje de la herencia. No obstante, los herederos no podrán determinar el valor de la subasta, siendo un perito judicial el encargado de hacerlo. Es importante saber también que para acudir al juzgado y solicitar la división de cosa común hay que contar con la asistencia de un abogado y la representación de un procurador.
Por Alejandro Bancalero 15 de julio de 2026
El usufructo vitalicio permite a una persona usar y disfrutar un bien toda su vida sin ser su propietaria, mientras la titularidad sigue en manos del nudo propietario.  Qué es el usufructo vitalicio El Código Civil regula el usufructo en los artículos 467 a 522. Concretamente, el artículo 467 lo define como «el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa». Cuando el usufructo se califica como vitalicio, significa que se extiende durante toda la vida del usufructuario, extinguiéndose con su fallecimiento. Este derecho confiere al usufructuario el uso y disfrute del bien, mientras que la nuda propiedad pertenece a otra persona, el nudo propietario. Este equilibrio entre disfrute y propiedad convierte al usufructo vitalicio en una figura esencial en materia de herencias, donaciones y planificación patrimonial familiar. Cómo se constituye un usufructo vitalicio El usufructo vitalicio puede constituirse de distintas formas, siempre conforme al artículo 468 del Código Civil: Por ley, como ocurre en el usufructo del cónyuge viudo, que se otorga automáticamente, salvo disposición contraria del testador, de acuerdo al artículo 834 del Código Civil. Por voluntad de las partes, mediante contrato, testamento o donación, debidamente formalizado en escritura pública. Por prescripción, en casos muy excepcionales, cuando se ejercita durante el tiempo establecido por ley sin oposición del propietario. En la práctica, los dos supuestos más habituales son el usufructo testamentario y el usufructo constituido en una donación con reserva de usufructo, en la que el donante cede la propiedad, pero mantiene su derecho a usar el bien mientras viva. Derechos del usufructuario El usufructuario es quien disfruta del bien, pero no ostenta la propiedad. El artículo 471 del Código Civil dispone que el usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles que el bien produzca. Esto significa que puede: Habitar la vivienda objeto del usufructo. Alquilarla y percibir las rentas. Obtener rendimientos económicos, como los intereses de una cuenta bancaria o los dividendos de acciones usufructuadas. Realizar mejoras útiles o necesarias, sin alterar la forma del bien. Además, el usufructuario puede defender judicialmente su derecho, interponiendo acciones frente a terceros o incluso frente al nudo propietario, si este invade su uso o posesión. Obligaciones del usufructuario Como contrapartida a los derechos del usufructuario, la ley también impone varias obligaciones importantes en sus artículos 491 a 507 del Código Civil: Conservar la sustancia del bien y usarlo con diligencia. Hacer inventario de los bienes al constituirse el usufructo. Pagar los gastos ordinarios de mantenimiento, reparaciones menores y tributos anuales, como el IBI. Informar al nudo propietario de cualquier daño grave o necesidad de reparación importante. El usufructuario no puede vender ni hipotecar la propiedad, ya que esta pertenece al nudo propietario. Solo podría ceder su usufructo temporalmente, pero nunca más allá de su propia vida. El usufructo vitalicio garantiza el uso de un bien sin perder su esencia patrimonial. Saber cómo se constituye y se extingue es clave para evitar conflictos y planificar una herencia con seguridad jurídica. Derechos del nudo propietario El nudo propietario conserva la titularidad jurídica del bien, aunque no pueda disfrutarlo mientras dure el usufructo. Según se establece en el Código Civil, tiene derecho a: Inspeccionar el estado del bien, previa comunicación al usufructuario. Percibir la propiedad plena cuando se extinga el usufructo. Oponerse a usos indebidos o abusivos por parte del usufructuario. Recibir el bien en el mismo estado en que lo entregó, salvo el desgaste propio del uso. En definitiva, el nudo propietario «espera» a que el usufructo se extinga para adquirir la plena propiedad. Duración y extinción del usufructo vitalicio El usufructo vitalicio se extiende durante toda la vida del usufructuario y se extingue automáticamente con su fallecimiento, según el artículo 513.1 del Código Civil. También puede extinguirse por otras causas: Por renuncia expresa del usufructuario. Por pérdida total del bien usufructuado. Por consolidación, cuando el usufructuario y el nudo propietario pasan a ser la misma persona. Por prescripción, si el usufructuario no lo usa durante el tiempo legalmente establecido. Una vez extinguido, el nudo propietario recupera el pleno dominio y puede disponer libremente del bien. Usufructo vitalicio en herencias y donaciones El usufructo vitalicio es una herramienta muy utilizada en herencias y donaciones familiares. En los testamentos, es común que el cónyuge supérstite reciba el usufructo vitalicio sobre la vivienda familiar o sobre toda la herencia, mientras los hijos heredan la nuda propiedad. Esto garantiza que el viudo o viuda pueda seguir viviendo en su casa, aunque la propiedad pase a los herederos. En las donaciones con reserva de usufructo, el donante transmite la propiedad a un hijo u otra persona, pero se reserva el derecho a usar el bien mientras viva. Este mecanismo protege su seguridad económica y su vivienda, evitando el riesgo de quedarse sin recursos.
Por Alejandro Bancalero 13 de julio de 2026
Los contratos de renta antigua , son a quellos firmados antes del 9 de ma yo de 1985. Los contratos de renta antigua, se caracterizan por su precio muy bajo y duración indefinida. Siguen vigentes hoy, pero su número se reduce cada año debido a sus estrictas reglas de extinción y herencia (subrogación): Extinción: Finalizan cuando el inquilino original fallece y solo permiten una o dos transmisiones (herencias) adicionales a familiares directos (como el cónyuge o hijos). Duración tras la herencia: Si el contrato pasa a un hijo, este suele finalizar a los dos años de la muerte del titular anterior o cuando el hijo cumple 25 años, salvo que tenga una discapacidad grave. Actualizaciones de renta: El propietario solo puede subir el alquiler legalmente según el Índice de Precios de Consumo (IPC), manteniendo las cuotas muy por debajo del precio actual del mercado. Otras causas de fin: El propietario puede pedir el piso si lo necesita para uso propio o de un familiar directo (con ciertas condiciones), si hay impagos, o si el inquilino subalquila la vivienda. Los alquileres anteriores a 1995 están protegidos y no se les aplica la nueva Ley de Vivienda para evitar subidas abusivas, pero su desaparición es progresiva conforme los titulares originales o sus familiares sucesores van falleciendo En definitiva, son unos tipos de contratos cada vez más reducidos y que irá menguando ostensiblemente con el paso de los años ya que al fallecer el inquilino/a de renta antigua , los herederos hijos tiene el plazo de dos años para permanecer en la vivienda siempre que acrediten que estaban empadronados con el titular anterior o cuando el hijo cumple 25 años , salvo que tenga una discapacidad grave
Por Alejandro Bancalero 10 de julio de 2026
REQUISITOS Y CLAVES: La Ley de Segunda Oportunidad permite a particulares y autónomos en España cancelar deudas si no pueden pagarlas y actúan de buena fe. La ley elimina préstamos personales, tarjetas y microcréditos, y permite cancelar hasta 10.000€ con Hacienda y otros 10.000 € con la Seguridad Social. Beneficios principales Cancelación de deudas: Libera al deudor del pago de gran parte de sus obligaciones financieras. Límite público ampliado: El Tribunal Supremo permite cancelar los créditos públicos clasificados como subordinados en su totalidad. Protección de bienes: Los jueces ya no exigen vender todo el patrimonio antes de pedir la ayuda. Puedes conservar tu vivienda habitual y tu vehículo de trabajo si pagas tus otras deudas poco a poco. Fin del acoso: Detiene las llamadas de cobradores, los embargos y la presión constante de los bancos. Supresión de trámites: Ya no es obligatorio perder el tiempo negociando fuera de los juzgados; el proceso es más rápido y directo. Requisitos clave Buena fe: El deudor no debe haber ocultado información ni mentido sobre el origen de sus problemas. Sin delitos graves: No haber cometido delitos económicos o sociales en los últimos diez años. Transparencia: Es necesario explicar con detalle por qué no puedes pagar y en qué gastaste el dinero. Deudas que no se pueden cancelar: Pensiones de alimentos. Multas o sanciones penales. Deudas por salarios de empleados. Cantidades que superen el límite público de 10.000 € mencionado anteriormente.
Por Alejandro Bancalero 10 de julio de 2026
Un legado es un regalo especial en el testamento don de se deja un bien concreto a una persona. El principal beneficio es que el receptor no hereda deudas. Además, te permite proteger bienes exactos (como una casa o joya) y evitar peleas entre familiares. Beneficios clave de los legados No pagas las deudas del difunto: El heredero responde de las deudas con sus propios bienes si la herencia no alcanza. El legatario (quien recibe el legado) no tiene esta obligación. Solo recibe el bien específico. Evitas disputas familiares: Repartir todo en partes iguales puede causar problemas si un hermano quiere un objeto específico. El legado asegura que el artículo vaya directo a la persona deseada. Control total del testador: Permite dar un bien exacto a alguien de confianza. El resto de la herencia se reparte entre los herederos forzosos (como los hijos).Sin trámites complicados: Los bienes legados de adjudicación directa permiten al legatario tomar el objeto sin pedir permiso a los herederos. Puntos importantes a tener en cuenta La ley exige la "legítima". El legado no puede dañar la parte mínima obligatoria que por ley corresponde a los hijos u otros herederos forzosos. Protección fiscal: Al recibir un legado, solo pagas impuestos por el valor de ese bien específico. En España, el Impuesto de Sucesiones varía según la comunidad autónoma. Por ejemplo, en Andalucía o la Comunidad Valenciana existen grandes descuentos para familiares directos, y recientemente se han sumado bonificaciones del 25% para hermanos y sobrinos.
21 de junio de 2026
Tener informes médicos detallados no solo es conveniente, sino imprescindible.
21 de junio de 2026
Presentación y Plazo para liquidar los impuestos de una herencia en España
1 de junio de 2026
¿Cuánto cuesta darse de alta como autónomo en 2026? Actualizado a 2026 Aviso importante: La información contenida en este artículo tiene carácter meramente orientativo y ha sido elaborada conforme a la normativa y datos disponibles en el momento de su redacción. Las cuotas, bases de cotización, bonificaciones, obligaciones fiscales y criterios administrativos pueden variar por cambios legales o interpretativos, por lo que siempre es recomendable revisar cada caso concreto con un profesional antes de tramitar el alta como autónomo. Seguro que alguna vez te has preguntado cuánto cuesta darse de alta como autónomo. ¿Cuál es el coste real de empezar a trabajar por cuenta propia en España? En este artículo veremos cuáles son los principales gastos que debe asumir un trabajador autónomo en 2026, cómo se calcula la cuota mensual y qué bonificaciones pueden reducir el coste durante los primeros meses de actividad. Antes de entrar en cifras, conviene aclarar una idea importante: darse de alta como autónomo no tiene una “tasa de alta” general. El coste real aparece después, con la cuota mensual a la Seguridad Social, las obligaciones fiscales y, en su caso, otros gastos asociados a la actividad, como gestoría, seguros, licencias, alquiler de local, herramientas de trabajo o protección de datos. Trámites necesarios para darse de alta como autónomo Para iniciar una actividad por cuenta propia, el autónomo debe realizar dos trámites principales: Alta en la Seguridad Social, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos —RETA—. Alta en Hacienda, mediante la declaración censal correspondiente, normalmente a través de los modelos 036 o 037. El alta debe realizarse antes de iniciar la actividad o, como máximo, el mismo día de comienzo. Presentarla fuera de plazo puede provocar recargos, pérdida de bonificaciones o problemas en la regularización posterior. Para tramitar el alta, normalmente será necesario indicar los datos personales, número de la Seguridad Social, fecha de inicio de actividad, actividad económica, epígrafe correspondiente, domicilio de la actividad, previsión de rendimientos netos y cuenta bancaria para domiciliar la cuota. La cuota de autónomos en 2026 La cuota de autónomos es el pago mensual que realiza el trabajador por cuenta propia a la Seguridad Social. Esta cotización permite acceder a determinadas prestaciones, como asistencia sanitaria, incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad, siempre que se cumplan los requisitos legales. Desde 2023, los autónomos cotizan en función de sus rendimientos netos. Esto significa que la cuota ya no depende simplemente de una base mínima elegida libremente, sino de la previsión de ingresos reales del trabajador autónomo. Al darse de alta, el autónomo debe comunicar una previsión de rendimientos netos mensuales y elegir una base de cotización dentro del tramo que le corresponda. Esa base tiene carácter provisional, ya que posteriormente la Tesorería General de la Seguridad Social regulariza las cuotas cuando recibe la información definitiva de la Administración tributaria. Si el autónomo ha cotizado por debajo de lo que le correspondía según sus rendimientos reales, deberá abonar la diferencia. Si ha cotizado de más, la Seguridad Social deberá devolver el exceso.  ¿Cómo se calculan los rendimientos netos? Para calcular los rendimientos netos hay que tener en cuenta los ingresos y gastos derivados de la actividad económica, conforme a las reglas fiscales aplicables. En términos generales, se parte de los rendimientos obtenidos por la actividad, se suman las cuotas abonadas a la Seguridad Social y se aplica una deducción por gastos genéricos. En autónomos personas físicas, esa deducción general es del 7%. En determinados autónomos societarios o socios trabajadores, la deducción aplicable puede ser del 3%, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes. Por tanto, no basta con mirar la facturación. Hay que analizar los ingresos, los gastos deducibles, las cuotas de Seguridad Social y la situación concreta del autónomo. Bases y cuotas de autónomos en 2026 En 2026, la cuota ordinaria de autónomos se calcula aplicando el 31,40% sobre la base de cotización elegida. Ese porcentaje incluye contingencias comunes, contingencias profesionales, cese de actividad, formación profesional y el Mecanismo de Equidad Intergeneracional —MEI—. La Seguridad Social indica para 2026 una base mínima general de 950,98 euros mensuales , una base mínima reducida de 653,59 euros mensuales para rendimientos inferiores al SMI anual y una base máxima de 5.101,20 euros mensuales . Tipos de cotización aplicables en 2026 En 2026, el tipo total de cotización aplicable con carácter general a los autónomos es del 31,40%, desglosado del siguiente modo: Contingencias comunes: 28,30%. Contingencias profesionales: 1,30%. Cese de actividad: 0,90%. Formación profesional: 0,10%. Mecanismo de Equidad Intergeneracional —MEI—: 0,90%. Estos conceptos permiten al trabajador autónomo cotizar para distintas situaciones protegidas por la Seguridad Social, como enfermedad común, accidente laboral, cese de actividad, formación o sostenibilidad del sistema de pensiones. Ejemplos prácticos Un autónomo que prevea rendimientos netos mensuales inferiores a 670 euros podrá escoger una base entre 653,59 euros y 718,94 euros. Si opta por la base mínima, su cuota aproximada será de 205,23 euros mensuales . Un autónomo con rendimientos netos entre 1.300 y 1.500 euros mensuales podrá escoger una base entre 960,78 euros y 1.500 euros. Si opta por la base mínima del tramo, su cuota aproximada será de 301,68 euros mensuales . Un autónomo con rendimientos superiores a 6.000 euros mensuales podrá escoger una base entre 1.928,10 euros y 5.101,20 euros. Si opta por la base mínima del tramo, la cuota aproximada será de 605,42 euros mensuales . Tarifa plana o cuota reducida para nuevos autónomos en 2026 La conocida como “tarifa plana” continúa vigente en 2026, aunque actualmente se configura como una cuota reducida para nuevos autónomos. Con carácter general, la tarifa plana consiste en una cuota de 80 euros mensuales durante los primeros 12 meses para quienes se den de alta por primera vez en el RETA. No obstante, en 2026 debe añadirse la cotización correspondiente al MEI, por lo que el total indicado por la Seguridad Social asciende a 88,64 euros mensuales . Para poder beneficiarse de esta cuota reducida, el autónomo no debe haber estado incluido en el RETA en los dos años anteriores, o en los tres años anteriores si ya disfrutó anteriormente de este beneficio. La tarifa plana puede prorrogarse durante otros 12 meses si los rendimientos económicos previstos son inferiores al Salario Mínimo Interprofesional. En 2026, el SMI se fija en 17.094 euros anuales , según el Real Decreto 126/2026. Existen particularidades para personas con discapacidad igual o superior al 33%, víctimas de violencia de género o víctimas de terrorismo. En estos casos, la cuota reducida puede tener una duración inicial de 24 meses y una posible prórroga adicional de 36 meses si se cumplen los requisitos exigidos. Autónomos societarios y familiares colaboradores Los autónomos societarios y familiares colaboradores tienen reglas específicas que conviene revisar antes de tramitar el alta. En 2026, si han estado de alta al menos 90 días en el RETA como familiar colaborador o autónomo societario de una sociedad de capital o laboral, pueden mantener una base provisional no inferior a 1.000 euros. No obstante, en la regularización anual de cuotas se aplicará, en todo caso, una base mínima de 1.424,40 euros . Por ello, si vas a darte de alta como administrador de una sociedad, socio trabajador o familiar colaborador, es recomendable revisar el caso concreto antes de calcular la cuota. ¿Qué impuestos paga un autónomo en 2026? Además de la cuota mensual a la Seguridad Social, el autónomo debe cumplir con sus obligaciones fiscales. En materia de IVA, muchos autónomos deben presentar el modelo 303. Para las autoliquidaciones trimestrales, el plazo general de presentación es del 1 al 20 de abril, julio y octubre. El cuarto trimestre se presenta del 1 al 30 de enero. En materia de IRPF, los autónomos en estimación directa suelen presentar pagos fraccionados mediante el modelo 130, salvo que no estén obligados por aplicar retenciones suficientes en sus facturas o por encontrarse en otro supuesto específico. También puede haber otras obligaciones fiscales, como declaraciones informativas, retenciones a trabajadores o profesionales, operaciones intracomunitarias, libros registro o declaraciones anuales, dependiendo de la actividad concreta. Respecto al Impuesto sobre Actividades Económicas —IAE—, las personas físicas están generalmente exentas de pago, aunque deben comunicar el alta de la actividad correspondiente. En sociedades y otras entidades, también existen exenciones en determinados supuestos, por ejemplo cuando el importe neto de la cifra de negocios es inferior a un millón de euros. Entonces, ¿cuánto cuesta hacerse autónomo en 2026? Depende de cada caso, pero podemos resumirlo así: El trámite de alta no implica una tasa general. Con tarifa plana, la cuota puede ser de 88,64 euros mensuales durante los primeros 12 meses. Sin tarifa plana, la cuota mínima ordinaria puede comenzar aproximadamente en 205,23 euros mensuales , si los rendimientos previstos están en el tramo más bajo. Si los rendimientos son superiores, la cuota aumenta según el tramo de rendimientos netos y la base elegida. A la cuota hay que sumar las obligaciones fiscales que correspondan: IVA, IRPF, retenciones u otras declaraciones. También pueden existir otros gastos: gestoría, seguros, licencias, alquiler, suministros, herramientas, protección de datos o prevención de riesgos, según la actividad. ¿Merece la pena contar con asesoramiento? El sistema de autónomos en 2026 exige prever correctamente los rendimientos, elegir bien la base de cotización, revisar posibles bonificaciones y cumplir con las obligaciones fiscales desde el primer día. Un error en el alta, en la previsión de ingresos o en la elección de la base puede provocar recargos, pérdida de bonificaciones o regularizaciones posteriores. Si tienes intención de darte de alta como autónomo y deseas contar con apoyo profesional, contáctanos . En Bancalero Abogados podemos ayudarte a revisar tu situación, tramitar el alta y resolver tus dudas fiscales, laborales y jurídicas antes de iniciar tu actividad.
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