La instancia de heredero único

La legislación hipotecaria recoge en los artículos 3 de la Ley y 33 de su Reglamento un principio
fundamental en el funcionamiento de nuestro sistema registral como es el de la necesidad de
titulación pública para acceder al Registro de la Propiedad. Sin embargo, como ocurre con toda
regla, podemos encontrar ciertas excepciones a la misma que permiten interactuar con el
Registro a través de documentos privados en aras de una simplificación y agilidad del tráfico
jurídico, debiendo reunir éstos, en todo caso, una serie de circunstancias que garanticen su
veracidad y certeza.

 

Una de estas excepciones es la instancia de heredero único, a la que se refieren los artículos
14.3 de la Ley y 79 del Reglamento Hipotecario.

 

De un modo esquemático -ya que existen extensos y rigurosos tratados sobre la materia que
abordan la institución con la profundidad que requiere- vamos a exponer las principales
cuestiones que puede plantearse el usuario a la hora de hacer uso de este instrumento.

 

PRIMERO. ¿Qué es la instancia de heredero único?

 

Estamos ante un documento privado en el que el interesado -heredero único- hace inventario
de los bienes de la herencia de la que es beneficiario, acepta la misma y se adjudica los bienes
del caudal hereditario sin necesidad de partición.

 

SEGUNDO. ¿Cuándo existe heredero único?

 

Podemos hablar de heredero único cuando hay un solo heredero llamado a la sucesión, ya sea
por ley o por establecerlo así el testamento o pacto sucesorio.

 

I. En caso de concurrencia con legitimarios sería preciso para que el heredero pudiese inscribir
sus bienes que se acredite haberse realizado el pago de la legítima o que se ha producido la
renuncia de la misma por dichos legitimarios, salvo que resulte de aplicación a la sucesión
alguna de las legislaciones forales que prescinden de la necesidad del consentimiento de los
legitimarios. Ver en este sentido las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018 y 15 de junio de 2022.

 

Será necesario que los legitimarios intervengan en la partición de la herencia o que en
escritura pública hayan renunciado a sus derechos en la sucesión del causante o se justifique el
pago de dichas legítimas.

 

En Derecho Común, la legítima tiene una naturaleza “pars bonorum”. El artículo 806 del
Código Civil al definirla utiliza la expresión “porción de bienes de que el testado no puede
disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos
forzosos”.

 

Por este motivo, para salvaguardar la posición de los legitimarios, es perentoria su
intervención en la partición hereditaria, garantizándose con su actuación la intangibilidad de la
legítima.

 

Como anticipamos anteriormente no será obstáculo la existencia de legitimarios para la
presentación de la instancia de heredero único en aquellas legislaciones forales donde la
legítima se configura como “pars valoris”, por considerarse una suerte de derecho crediticio,
que puede satisfacerse en dinero sin necesidad de realizar el pago con bienes propios del
caudal hereditario.

 

Así ocurre en los territorios de Cataluña, Navarra y Galicia, donde la existencia de legitimarios
no excluye la figura del heredero único.

 

II. No nos hallamos ante el supuesto del heredero único cuando existe designado un legatario
de parte alícuota.

 

El legatario de parte alícuota es el llamado a una cuota de la herencia y, por tanto, distinto al
de cosa específica. El legatario de parte alícuota está habilitado para promover el juicio de
división de herencia y se equipara con la figura del heredero, siendo preciso en estos casos la
partición hereditaria.

 

Sigue pudiendo hablarse de heredero único en caso de que la concurrencia se produjera con
un legatario de cosa específica, llamado a título particular, por no ser considerado éste como
heredero.

 

III. Es admisible la instancia privada de heredero único cuando el cónyuge viudo reúne las dos
cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial.

 

En este supuesto será suficiente la instancia privada, acompañada del correspondiente título
sucesorio y documentos complementarios, para proceder a la liquidación de la sociedad de
gananciales y adjudicación de la herencia.

 

Lo que ha reiterado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en varias
Resoluciones, a destacar la de 4 de mayo de 2001: “cuando en el cónyuge se reúnen las dos
cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia
privada y el título sucesorio, —pues de éste resultará entonces que al heredero le
corresponden todos los bienes relictos— para poder realizar la inscripción (cfr. artículos 16 de
la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento).” En el mismo sentido puede consultarse la
Resolución de 10 de septiembre de 2018.

 

IV. Sin embargo, impide la existencia de heredero único la concurrencia con éste del cónyuge
viudo del causante. De esta forma, no es admisible la instancia privada si junto al heredero
único concurre un usufructuario de una cuota de la herencia, siendo preciso en este caso el
otorgamiento de escritura pública.

 

Como afirma la Resolución de 19 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado: “En el presente supuesto intervienen cónyuge viudo y heredero,
ambos herederos forzosos o legitimarios (artículos 806 y 808 del Código Civil) y, por ende,
interesados en la sucesión. Por lo tanto, en cuanto existen otros interesados en la sucesión no
es posible prescindir de la titulación pública.”

 

TERCERO. ¿Qué ha de contener la instancia?

 

Circunstancias personales del heredero único en los términos de los artículos 9 de la Ley
Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. Si actúa mediante representante habrá de
acreditarse debidamente la representación.


Circunstancias personales del causante de la sucesión, fecha de fallecimiento e indicación de
los títulos sucesorios (testamento o acta de notoriedad de declaración de herederos).
Expresión de que el interesado es el único interesado en la herencia.
Inventario de los bienes de la herencia suficientemente identificados.
Aceptación de la herencia.


CUARTO. ¿Qué requisitos formales debe reunir la instancia para su presentación en el Registro de la Propiedad?

 

I. La instancia ha de contener la firma del interesado o del representante, legitimada
notarialmente o deberá ser ratificada ante el Registrador.

 

También es posible la presentación con firma electrónica reconocida a través de la plataforma
del Colegio de Registradores, facilitando el acceso al Registro al ciudadano en consonancia con
la finalidad de la Ley 11/2023, de 8 de mayo que aborda la digitalización de actuaciones
notariales y registrales y otros contenidos.

 

En este sentido, destacar que el artículo 240 de la citada ley prevé que “Los registradores
dispondrán de una sede electrónica general y única a nivel nacional cuya titularidad,
desarrollo, gestión y administración corresponderá al Colegio de Registradores de la Propiedad
Mercantiles y de Bienes Muebles de España, disponible para las personas a través de redes de
comunicación y por medio de la cual puedan, en sus relaciones con los Registros, presentar,
tramitar y acceder a toda la información y a los servicios registrales disponibles”.

 

Así, además de la tradicional presentación física en las oficinas, que se mantiene, se habilita a
los ciudadanos de un sistema de presentación electrónica, facilitando su acceso y relación con
el Registro de la Propiedad.

 

II. Se acompañarán los títulos sucesorios y el certificado de defunción del causante y el del
Registro General de Actos de Última Voluntad.

 

III. Asimismo, habrá de presentarse la documentación de la que resulte acreditado el pago o
exención del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y, en su caso, el pago de la plusvalía
municipal.

 

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