No cabe despedir al trabajador por el uso personal del ordenador de empresa si antes no se ha prohibido

La empresa despidió a la demandante al detectar un uso indebido del ordenador, con acceso a
páginas de Internet ajenas al trabajo y durante intervalos de tiempo muy prolongados

Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC)


El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) ha dictaminado que no cabe despedir al
trabajador por el uso personal del ordenador de la empresa si antes no se ha prohibido.

 

Así lo ha sentenciado la Sala de lo Social en una resolución en la que estima íntegramente el
recurso de suplicación de una trabajadora y revoca la del Juzgado de lo Social número 5 de
Santa Cruz de Tenerife que en julio de 2022 había declarado procedente el despido llevado a
cabo por « una Sociedad Limitada» en noviembre de 2020.

 

Es improcedente, concluyen los magistrados en la sentencia número 347/2023, de 21 de abril.

 

El TSJ ha condenado a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta
resolución y sin esperar a su firmeza, opte entre indemnizar a la demandante con 2.104,74
euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios
de tramitación; o bien por la readmisión.

 

En caso de readmitirla, que abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de
percibir, a razón de 42,52 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de esta
sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera
anterior y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios
de tramitación.

 

«Se trata de lograr un equilibrio razonable entre el interés del empleador a proteger los
activos de su organización y los derechos de los trabajadores a conocer el alcance de los usos
permitidos y prohibidos, y sobre todo al respeto de sus derechos fundamentales cuando el
empleador debe acceder a esos activos usados por el trabajador en el marco de una relación
laboral, para acreditar algún incumplimiento por parte del empleado».

 

LOS HECHOS PROBADOS

 

La demandante trabajaba como ordenanza para la mercantil….( empresa) la cual explota un
salón de juegos. Tenía contrato indefinido desde junio de 2019.

 

El 18 de noviembre de 2020 se le notificó su despido, con efectos desde ese mismo día, por la
comisión de una falta de carácter muy grave conforme al artículo 54.2d) del Estatuto de los
Trabajadores, en base a unos hechos constatados el 9 de octubre.

 

La empresa imputó a la trabajadora transgresión de la buena fe contractual “consistente en
haber accedido en varios días de los meses de septiembre y octubre de 2020, y durante varias
horas, a páginas de Internet usando el ordenador del salón de juegos, de manera reiterada y
sin autorización (durante varios de los días recogidos en la carta de despido la demandante
estuvo conectada unas cuatro horas)”.

 

La afectada no estaba conforme con el despido, al considerar que los hechos eran “inciertos,
injustificados e insuficientes”, que la carta de despido describía los hechos de manera
genérica, que ninguno de los hechos justificaría el despido, y que los mismos estarían
prescritos.

 

En noviembre de 2020 presentó una demanda contra la empresa.

 

Una primera sentencia, que declaró procedente el despido, fue anulada por no haber resuelto
la impugnación de la prueba que se decía obtenida con vulneración de la intimidad.

 

El Juzgado acordó diligencias finales, requiriendo a la empresa para que aportara el protocolo
de uso y control del ordenador, requerimiento que no fue atendido.

 

Tras ello, la juez volvió a dictar sentencia declarando procedente el despido, considerando
válido el registro del ordenador porque el mismo era accesible por cualquier persona, no
estaba protegido por contraseña o similar y la propia demandante no planteó nada sobre
nulidad de la prueba en su demanda, pese a que debía saber cómo accedió la empresa a la
información contenida en el ordenador.

 

Por ello, consideró probado que la demandante dedicaba la mayor parte del tiempo de trabajo
a otras cosas ajenas al trabajo, y que eso es incumplimiento muy grave que justifica el despido.

 

LA NORMATIVA APLICABLE


Toda la materia de uso de los equipos informáticos puestos a disposición del trabajador, en
qué términos se pueden emplear para fines no relacionados con el trabajo, y en qué
condiciones puede el empleador controlar el uso de tales equipos informáticos, se recoge en el
artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores.

 

Y reconoce el derecho “a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su
disposición por el empleador’ en los términos establecidos en la legislación vigente en materia
de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”.

 

Este precepto remite, a su vez, al artículo 87 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

 

LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL


El TSJ de Canarias aclara en su sentencia en respuesta a lo dictaminado por el Juzgado que en
los términos en los que está redactado el artículo 87 de la Ley Orgánica de Protección de
Datos, resulta intrascendente que el equipo informático sea para uso exclusivo de una persona
trabajadora o compartido entre varias, o que su acceso a la totalidad de su contenido, o de
una parte del mismo, esté regido o no por el uso de contraseñas.

 

Destaca que lo relevante es que se trate de un dispositivo digital puesto a disposición de los
trabajadores por el empleador, y siendo así, para que el empleador pueda acceder a su
contenido, incluyendo los meros datos de navegación, a los fines previstos en el apartado 2 de
ese artículo 87, es necesario que, previamente, ese empleador haya establecido y comunicado
a sus trabajadores criterios de utilización de los dispositivos digitales, en los cuales se habrá de
especificar, por un lado, si se permite o no el uso para fines estrictamente particulares, y en
caso afirmativo, en qué términos (para qué usos privados, en qué periodos de tiempo, etc),

Y por otro lado, las garantías para preservar la intimidad de los trabajadores (como los casos o
periodicidad en los que se pueden hacer revisiones, el tipo de revisión que puede hacerse,
etc).

 

Explica que “si no existen criterios de utilización del ordenador oportunamente comunicados al
trabajador, difícilmente puede la empresa pretender que el uso privativo ha sido prohibido y
que el trabajador ha incurrido en infracción laboral por hacer ese tipo de uso”.

 

En cualquier caso, manifiesta que “no sería legítimo llevar a cabo un registro del equipo digital
para comprobar en qué forma ha sido usado por los trabajadores, con posible afectación del
derecho a la intimidad de la persona trabajadora, si no existe un protocolo de uso en los
términos previstos en el artículo 87.3”.

 

En este caso, la empresa demandada “no ha acreditado, pese a que fue requerida para ello,
que cuente con un protocolo de uso del ordenador en el que se restrinja su uso para fines
particulares, y en el que se advierta a los trabajadores de la posibilidad de revisar los archivos
informáticos de todo tipo que se puedan encontrar en el disco duro del ordenador”.

 

El alto tribunal de Canarias dictamina que “no habiendo tal protocolo de uso, ni la utilización
del ordenador para fines particulares por la demandante constituiría, por sí solo,
quebrantamiento de la buena fe contractual, ni, en cualquier caso, podía la empresa hacer un
registro del disco duro del ordenador para comprobar si la demandante había empleado el
ordenador para fines ajenos al trabajo, y durante cuánto tiempo”.

 

Ante ello, concluye que “no se pueden considerar acreditados los hechos imputados a la
demandante en la carta de despido desde el momento en que la comprobación de tales
hechos se hizo por medio de un volcado y examen de los datos de navegación del ordenador,
sin tener la empresa demandada un previo protocolo de utilización del equipo oportunamente
comunicado a la demandante”-

 

Pero incluso de estimarse ciertos los hechos descritos en la carta de despido, el TSJ señala que
“al no existir tampoco una previa prohibición expresa de uso del ordenador para fines
privados, la empresa no puede pretender que la demandante ha incurrido en una grave
transgresión de la buena fe contractual por haber llevado a cabo este tipo de uso”.

 

Siguiendo el principio general del derecho que establece que lo que no está prohibido está
permitido.

 

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