Hijos mayor de edad y pensión de alimentos

8 de febrero de 2022

Sobre la nula relación personal y la absoluta desafección entre los hijos y el padre , dispone
nuestra Jurisprudencia asimismo que "si bien es cierto que la ausencia de relaciones
paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código
Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que
las "circunstancias" a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan numerus clausus".

Entiende esta parte por tanto que en el presente caso, que dada la mayoría de edad del hijo,
dada la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el progenitor no
custodio y el hijo; la negativa del mismo a relacionarse con su padre , siendo esta una decisión libre, querida y voluntaria; debido a la mayoría de edad del mismo, entiende esta parte que todo ello debe considerarse como una alteración y modificación sustancial de las circunstancias y de verdadera repercusión al ámbito personal de los implicados y de carácter permanente, que justifica se deje sin efecto el deber de contribución del progenitor no custodio , al amparo del artículo 91 in fine en relación con los artículos 93 , 152 del C.Civil y extensible al apartado 4 de dicho artículo.

 

Cabe mencionar a este respecto la Doctrina del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en la Sentencia num. 104/2019 de 19 de febrero


Esta Sentencia y Doctrina del Tribunal Supremo indicó lo siguiente: "La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre, citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C (LA LEY 1/1889) ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889) (STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 (LA LEY 6197/2015) ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 (LA LEY 6651/2015) , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los
hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente
alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan
incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para
darle cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención. "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre (LA LEY 153869/2015)". La sentencia 184/2001, de 1 de marzo (LA LEY 3552/2001), ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento
constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española, así como que, a tenor de lo
dispuesto en el art. 3 CC, las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas". Por otra parte la sentencia citada indica lo siguiente:
"mantenemos que sí es relevante, [que la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones
afectivas y de comunicación sea achacable al padre o a los hijos] pues para apreciar esa causa
de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre
padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a
éstos”.

 

Establece la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1.ª
Instancia n.º 23 de Madrid; en su Fundamentos Jurídicos, se recoge: «Abstracción hecha de si
la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable
al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de
edad de éstos, ha de tenerse presente que aunque los padres tienen una obligación moral con
sus hijos para ayudarles a lo largo de su vida como estimen conveniente, dicho deber queda
constreñido al ámbito de la conciencia y la ética de cada persona, siendo, en todo caso,
recíproca para los ascendientes y descendientes la obligación de darse alimentos en toda la
extensión si se impusiera judicialmente al amparo de lo previsto en el art, 143 del Código Civil .
Por ello, siendo la negativa a relacionarse con el padre una decisión libre que parte de los hijos
mayores de edad y habiéndose consolidado tal situación de hecho en virtud de la cual el padre
ha de asumir el pago de unos alimentos sin frecuentar el trato con los beneficiarios ni conocer
la evolución de sus estudios, se considera impropio que subsista la pensión a favor de los
alimentistas por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a
costa de un padre al que han alejado de sus vidas.

 

En definitiva, la mayoría de edad de los hijos y su manifiesto y continuado rechazo a su padre
puede y debe calificarse como una alteración de las circunstancias de verdadera trascendencia
por sus repercusiones en el ámbito personal de los implicados, siendo además una situación
duradera y no coyuntura) o transitoria, que puede ser imputable a los alimentistas, sin que ello
reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades, y que ha acaecido con
posterioridad al momento en que se adoptó la medida cuya modificación se pretende.»

 

Asimismo la Sección 24 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ratificó la Sentencia
anteriormente expuesta; motivando su decisión principalmente en los siguientes términos:
«En el presente caso de autos dada la mayoría de edad de los hijos, dada la nula relación
afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el progenitor no custodio y los hijos; la
negativa de éstos de relacionarse con su padre como así pusieron de manifiesto, decisión libre,
querida y voluntaria; todo ello debe considerarse como una alteración y modificación
sustancial de las circunstancias y de verdadera repercusión al ámbito personal de los
implicados y de carácter permanente, que justifica que dentro del procedimiento matrimonial
se deje sin efecto el deber de contribución del progenitor no custodio, al amparo del artículo
91 in fine en relación con los artículos 93 , 152 del C. Civil y extensible al apartado 4 de dicho
artículo. Por lo que la resolución dictada por el Juez de Instancia es ajustada a Derecho y
conforme a los hechos probados a tenor del resultado probatorio sin que se dependa error en
la valoración de los mismos por el juez de instancia.»

 

En el mismo sentido que las anteriores se pronuncia la Audiencia Provincial de Navarra en la
Sentencia Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, Sentencia 769/2020 de 27 Oct. 2020, Rec. 265/2020 , en la cual se estima la extinción de la pensión de alimentos de una mayor de edad que declaró que no quería tener ningún tipo de relación con su padre, afirmando que la
única relación que deseaba con el progenitor era el pago de la pensión. Así apunta esta
Sentencia donde se resalta la absoluta falta de relación de padre e hija posee las condiciones
necesarias para la extinción de la pensión de alimentos. Además es imputable en exclusividad
a la voluntad de la hija, quien, debe asumir las consecuencias de sus actos.

 

También el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba en Sentencia de 30 de diciembre de
2.020, extingue la pensión de alimentos a dos hijas mayores de edad por el desapego con el
padre, dispone esta Sentencia: “llegadas a la mayoría de edad la decisión y consiguiente
responsabilidad es de ellas, que han decidido mantener esa nula relación". “El desprecio al
padre se hizo extensivo al conjunto de la familia paterna, lo que hace aún más reprobable el
modo de proceder de las hijas”.

 

¿Cuáles son esos requisitos?


En este punto, debemos traer a colación la Sentencia 104/2019 del Tribunal Supremo que
mencionábamos al inicio. En dicha sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia, por primera vez,
sobre la posibilidad de extinguir la pensión de alimentos de aquellos hijos que no mantengan
ningún tipo de relación con el progenitor obligado al pago de la misma, fijando los siguientes
criterios:

 

  1. Los hijos deben ser mayores de edad, es decir, si los hijos son menores, la pensión de
    alimentos deberá continuar abonándose. Si, pese a ser menores de edad, no tienen relación
    con el progenitor (y dicha relación se reconoció, mediante un régimen de visitas, en la
    sentencia de divorcio o guarda y custodia y alimentos), podrán tomarse otras medidas legales,
    pero la pensión alimenticia deberá seguir pagándose, pues no hacerlo podría comportar
    consecuencias para el alimentante.

 

2. Debe existir una falta de relación entre el progenitor y el hijo o hijos y, además, esa
falta de relación debe ser:


Relevante e intensa, no bastando con un enfado puntual.
Imputable, principalmente, a los hijos, de modo que la falta de relación debida a otras
causas distintas a la negativa de los hijos a relacionarse con su padre o madre, no extingue la
pensión de alimentos.

Es importante cumplir con estos requisitos, ya que, si no se cumplen, el obligado a abonar la pensión alimenticia, deberá continuar haciéndolo.

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